Letrado 21

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Los principios lógicos en la actividad jurisdiccional.

El derecho es una ciencia social, no exacta. Esto así, ya que esta disciplina se enfoca en base al comportamiento y actividad humana, en donde se dificultad la aplicación un rigor matemático a los distintos casos de índole jurídico que pueden aparecer. Ante esta situación, se ha puesto en tela de juicio su naturaleza científica: mientras unos autores han desarrollado teorías tendentes a despejar el derecho como ciencia de toda posible “impureza” que puedan traer las fuentes “extra-jurídicas”[1], otros han mantenido una posición escéptica del mismo, negando su carácter científico por tener una estructura de constante cambio[2], e incluso tenemos el caso de Oliver Wendell Holmes, quien como buen representante del realismo jurídico norteamericano, llegó a afirmar alguna vez que: “La vida en el derecho no es lógica, sino experiencia”. Ante esta situación cabe hacerse ciertas preguntas, como: ¿Qué papel juega la lógica en el derecho?” “¿Podemos incorporar los principios lógicos al lenguaje jurídico?, si la Ley debe ser igual para todos, ¿por qué ante casos con propiedades similares se obtienen respuestas diferentes en tribunales diferentes? ¿Cómo podemos diferenciar entre un buen juez y un mal juez? ¿Cómo distinguimos y evitamos el paso de una interpretación razonable a una arbitraria? Si bien no existen respuestas perfectas para estas preguntas, podemos empezar a buscarlas a través de la lógica y sus principios elementales. A través del presente ensayo pretendemos indagar hasta qué punto la práctica jurídica, esencialmente la actividad jurisdiccional, se encuentra impregnada del uso de la lógica, en tanto que la misma es la ciencia que se encarga del estudio de todo artificio mental o intelectual que nos permite demostrar la validez o invalidez de cualquier tipo de juicio o razonamiento

I. LA LOGICA Y SUS PRINCIPIOS ELEMENTALES: 

Siendo la lógica aquella ciencia formal encargada de las formas de pensamiento y de las leyes por las que éste se rige para llegar a la verdad, gran parte del tiempo no nos percatamos que lo que decimos, hacemos o dejamos de hacer se debe en gran parte a una operación lógica previa, e inclusiva, muchas veces aquello que denominados “intuición” o “sentido común” no es más que el resultado de un razonamiento con el cual operamos en nuestro diario vivir, sin siquiera percatarnos.

En ese orden de ideas, la lógica está conformada por principios que se constituyen en verdades evidentes que no requieren demostración alguna, como son : (a) identidad, que establece que todo enunciado es igual a sí mismo; (b) contradicción: el cual establece que dos términos contradictorios sobre una misma cosa o tópico no pueden coexistir como verdaderos; (c) tercero excluido, también conocido como “el tercero excluso” o tertium non datur, significa que ante dos términos contradictorios, no hay espacio para un término medio, ya que si bien dos términos contradictorios no pueden ser verdaderos a la vez, tampoco ambos pueden ser simultáneamente falsos; y (d) El principio de Razón Suficiente, el cual fue enarbolado por Gottfried Wilhelm Leibniz, conforme al cual, nada puede ocurrir o existir (y ninguna proposición puede ser verdadera) sin que haya una razón suficiente para que ello sea de tal manera y no de otra, aunque generalmente tales razones no las podamos conocer. Cabe destacar que estos principios lógicos guardan una estrecha relación entre sí, como detallaremos más adelante.

En nuestro entorno jurídico, podemos citar varios ejemplos de cómo utilizamos armónicamente estos principios, y en efecto, aplicamos el principio de identidad, por ejemplo, cuando logramos apreciar aspectos idénticos, o al menos similares entre dos objetos, y de esta forma establecer aspectos comunes entre ellos; asimismo, éste se constituye en un principio fundamental e imprescindible en la lógica, precisamente porque su violación conlleva a un absurdo, tanto en el plano fáctico como en el jurídico de la labor jurisdiccional, como detallaremos más adelante. Asimismo, cuando le restamos verdad a una historia o una narración en donde una persona afirma haber hecho y no hecho una cosa al mismo tiempo, o que estuvo ocupando dos lugares a la vez al momento de un suceso X, estamos aplicando el principio de identidad. Si conocemos la respuesta correcta ante un abanico de opciones, no por conocer cuál es la correcta per se, sino por proceder a descartar aquellas que resulten absurdas o ridículas, estamos implementando el principio del tercero excluso. Pero sobre todo, cuando descartamos un argumento o tesis por falta de sustento fáctico o jurídico, estamos aplicando el principio de razón suficiente.

II. LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Como destacamos anteriormente, el Juez tiene una labor delicada, en donde, a través de su decisión, define el derecho para el caso concreto. Esto conlleva una serie de operaciones a tomar en cuenta: debe garantizar que se agoten todas las formalidades relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Véase artículo 69 de la Constitución, art. 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), fijar los hechos de la causa a partir de los argumentos y elementos de prueba presentados por las partes, establecer cuál es el derecho aplicable al caso concreto, y proceder a tomar la decisión más justa y razonable de conformidad con los valores en que se funda la comunidad jurídica, y todo esto en un lenguaje asequible tanto a los técnicos del derecho como a los usuarios del sistema con mediano conocimiento. Asumir este rol responsablemente requiere algo más importante que tener un conocimiento enciclopédico del derecho; se precisa de saber aplicarlo correctamente, al tenor de lo que es justo, pero sobre todo, lo que es lógico para el caso concreto.

Es aquí donde los principios lógicos evitan que la función judicial se torne arbitraria, al fijar parámetros de los cuales el juez no debe apartarse al momento de tomar su decisión, tanto en las proposiciones fácticas como en las proposiciones normativas, garantizando de esta forma un verdadero control de logicidad. La inobservancia de estos principios, tal y como establece Olsen Ghirardi, convierten a la decisión tomada en susceptible de impugnación.

Cuando desnaturalizamos los hechos de la causa, violentamos el principio de identidad, como sería el caso de que, con motivo a una acusación de “homicidio” en contra de un ciudadano, a éste se le halle culpable de incurrir en este tipo penal, cuando de las proposiciones fácticas no se configurar uno de los elementos que conforman este hecho punible (ejemplo: que la víctima estaba muerta previo al acto material del agente). Asimismo, si por ejemplo se oferta como prueba material en la etapa de instrucción un cuchillo de 15 centímetros con mango negro como el arma homicida, y a la hora de su presentación en la fase de fondo resulta ser una sevillana de 22 centímetros, no sólo se ha violado de la cadena de custodia de la prueba, sino además el principio de identidad que rige el pensamiento lógico.

La contradicción de motivos se constituye en una franca violación al principio de no-contradicción, en tanto que, entendiéndose que los procesos judiciales tienen un carácter adversarial entre las partes, resulta cuesta arriba admitir dos tesis contradictorias en una misma decisión, como lo sería en un accidente de tránsito establecer, por una parte, que el conductor venía conduciendo a una velocidad prudente, y por otra, que al mismo se le retiene su falta por violar los limites de velocidad establecidos por la Ley. Por otra parte, este principio obliga al juez a ser observador y prudente ante la posibilidad de que puedan aplicarse dos normas contradictorias a un mismo caso concreto, para lo cual han sido creados criterios de solución para estas antinomias, que no son más que la expresión de la exigencia de coherencia y no-contradicción en nuestro ordenamiento jurídico.

Tomando en cuenta que las pretensiones de las partes adversas en el proceso por lo general requieren la aplicación de una justicia distributiva, en donde una parte resulta gananciosa de causa y la otra perdidosa; cuando el juez opta por irse más allá de los extremos fijados por las partes, dando una solución extra-petita o ultra-petita al caso concreto, su decisión se torna arbitraria por violación al principio de tercero excluso.

Finalmente, cuando hablamos de la razón suficiente, nos referimos a un aspecto esencial del derecho. En efecto, el arraigo constitucional de este principio lo podemos verificar en la ratio legis establecida en el pre-citado artículo 40.15 en su parte in-fine, cuando expresa que: “La Ley es igual para todos, sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más de lo que le perjudica”; es decir, debe existir un fundamento racional y utilitario para la existencia de una Ley cualquiera, so pena de transgredir esta disposición constitucional. Asimismo, la obligación constitucional de motivar sus decisiones a cargo de todo juez y jueza es también una expresión de este principio lógico, al punto de que la falta de motivos se constituye en razón suficiente para la anulación de una decisión judicial.

III. QUID SOBRE LA LOGICA INFORMAL.

Hasta ahora hemos versado sobre elementos de la lógica formal como instrumentos que nos sirven para la corrección formal del razonamiento jurídico, y no obstante a sus luces, cabe destacar que al constituirse el derecho en una ciencia social (y por lo tanto, inexacta), esta rama de la lógica carezca de utilidad para la corrección del aspecto valorativo del derecho. Si aplicamos el pensamiento antes expuesto de Holmes a una lógica formal pura, desprovista de elementos retóricos y dialécticos, podríamos decir que esta frase se acerca peligrosamente a la verdad.

Sin embargo, el primer error cometido por Holmes es realizar una indebida generalización, al englobar la lógica a partir de su vertiente formal únicamente, descuidando el hecho de que ante ciencias humanas y sociales, la lógica formal debe ser complementada con la lógica informal, también denominada operativa o aplicada, en la que se toman en cuenta otras disciplinas importantes, como son la retórica, la tópica y la dialéctica, útiles para el desarrollo de los debates y lograr la decisión más razonable y justa para el caso concreto.

Atm

Este ensayo académico fue realizado con motivo al curso virtual «Control de Logicidad», impartido por la ENJ durante el período Octubre-Diciembre 2011.


[1]    Tal es el caso de Hans Kelsen y su “Teoría Pura del Derecho”.

[2]    Respecto a esto, Ulrich Von Kirchmann llegó a negar a la jurisprudencia todo valor científico, al manifestar que “Dos palabras rectificadoras del legislador convierten a bibliotecas enteras de ese conocimiento en basura” (citado por TERRERO PEÑA, Plinio. “Compendio de Derecho Civil”. Santo Domingo, 1986. pág. 16)


2 comentarios

  1. […] jurídica (Neil MacCormick y Robert Alexy). El primer momento coincide con el auge del análisis lógico del derecho, la tópica y la retórica; el segundo, se vincula con el llamado aspecto “material” de la […]

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