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La Ausencia de Causalidad y su Imputación Objetiva dentro del Derecho Penal

El presente ensayo se encuentra dirigido a plantear aquellos supuestos en los cuáles el nexo causal entre la conducta y el resultado desaparece, y cómo esta situación ha sido acogida desde la teoría del delito, para lo cual se requiere estudiar las distintas posiciones que ha asumido la doctrina respecto a estos supuestos, así como también el criterio dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Esto es a los fines de verificar si la tesis de que la ausencia de causalidad elimina la imputación objetiva es absoluta, o si por el contrario, podemos encontrar excepciones a esta regla.



¿Qué es la causalidad y cuál es su importancia para la teoría del delito?

<!– @page { margin: 2cm } P.sdfootnote { margin-left: 0.5cm; text-indent: -0.5cm; margin-bottom: 0cm; font-size: 10pt } P { margin-bottom: 0.21cm } A.sdfootnoteanc { font-size: 57% } –>

El término causalidad describe la relación entre causas y efectos, en el sentido de que todo efecto o evento debe tener siempre una causa1. En ese sentido, la causalidad establece una cadena de eventos o acciones en los que uno es el efecto de otro, y a la vez se constituye en causa para un resultado. El problema de la causalidad consiste en que la misma constituye un tema muy discutido en las ciencias naturales y en la filosofía, por lo que hasta el momento no se ha logrado aclarar qué es lo que opera en la causalidad y cómo sucede con exactitud, y por tanto se siguen planteando puntos oscuros respecto de su naturaleza y extensión. La importancia de la causalidad a los fines del estudio de la teoría del delito consiste en que, para una imputación objetiva, se requiere como condición un vínculo de causalidad entre la acción de la persona y la lesión al bien jurídico, o sea, se requiere establecer un nexo causal entre la conducta y el resultado. En ese sentido, encontramos una serie de problemas a la hora de determinar si la conducta de una persona constituye la “causa” de un resultado jurídicamente relevante2. Este problema se agrava aún más ante supuestos en que el nexo causal entre la conducta y la lesión al bien jurídico parece desaparecer, en el sentido de que, de llevarnos de lo antes expuesto, si no hay causalidad, no puede haber imputación objetiva.

El presente ensayo se encuentra dirigido a plantear aquellos supuestos en los cuáles el nexo causal entre la conducta y el resultado desaparece, y cómo esta situación ha sido acogida desde la teoría del delito, para lo cual se requiere estudiar las distintas posiciones que ha asumido la doctrina respecto a estos supuestos, así como también el criterio dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Esto es a los fines de verificar si la tesis de que la ausencia de causalidad elimina la imputación objetiva es absoluta, o si por el contrario, podemos encontrar excepciones a esta regla.

Antes de abordar los supuestos de ausencia de causalidad, debemos necesariamente referirnos a la teoría de la equivalencia, bajo la cual se le ha querido dar respuesta al problema de la causalidad. En ese sentido, esta teoría enarbola que debe considerarse como “causa” toda condición de un resultado que no puede ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado concreto, o sea, que toda condición sin la cual no se habría producido el resultado puede ser considerada como causa válida. Esta teoría, a pesar de que es muy sencilla de aplicar, resulta inoperante a los fines de establecer una imputación objetiva, toda vez que para ella la causa no radica en la suma de todas las condiciones de un resultado, sino cada condición individual, en el sentido de que toda acción tendente a provocar el resultado es causa del mismo. La aplicación de esta teoría ampliaba excesivamente el marco de responsabilidad, toda vez que cualquier contribución al nexo causal era producto del resultado, según esta.

La fórmula de la conditio sine qua nom en la que se fundaba esta teoría, consistía en la supresión mental de la acción de la persona, a los fines de determinar si la misma fue la causante del resultado, que sería la lesión al bien jurídico. Esta fórmula plantea serios problemas a la hora de delimitar un comportamiento como jurídicamente reprochable, cuando se pueden suprimir mentalmente miles de conductas que pudiesen evitar la producción de un resultado lesivo, tomando en cuanto a los fines del derecho penal, debe siempre individualizarse la pena. “Al admitir que es causa todo aquel factor que no puede ser mentalmente suprimido sin que el resultado desaparezca, se evidencia como condición previa indispensable la selección de un factor que pueda ser luego imaginariamente suprimido, con lo cual queda sin explicación cómo debe llevarse a cabo esa escogencia previa del elemento sometido a examen (…)3. Además de esto, esta formula encontró sus mayores críticas, al no poder dar una respuesta a aquellos supuestos en que el resultado se hubiera producido del mismo modo pero por otra causa (causalidad hipotética), o en aquellos casos en que coinciden dos o más condiciones que por si solas hubieran producido el resultado (causalidad cumulativa).

Ante esta situación, se precisó de teorías que delimitaran la aplicación tan generalizada de la equivalencia. En ese orden, se planteó la teoría individualizadora, bajo la cual lo esencial que la conducta sea eficaz a los fines de producir el resultado, sin explicar concretamente el nivel de eficacia de una conducta para producir al resultado, lo que de por sí creaba problemas a la hora de adjudicar, por lo cual tuvo que ser descartada.

Por otra parte, se plantearon entre las teorías generalizadoras la teoría de la causalidad adecuada, que la conducta previsible por una persona medio diligente situado en la posición del agente a los fines de evitar el resultado es la que debe de tomarse en cuenta a los fines de una imputación penal. Esto se lograba a través de un juicio ex ante, ante la cual se mide el peligro de la conducta antes de su comisión, o sea, analizando las condiciones en que se produce el hecho y si el mismo pudo haber sido evitado conforme a una actitud prudente. Esta teoría es la tomada en cuenta en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se verifica en el criterio sentado por nuestra jurisprudencia al afirmar que: “los jueces deben ponderar de acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada, cuál de los distintos factores que han intervenido en un accidente, es realmente la causa eficiente y generadora del mismo, por lo que procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás”4.Esta teoría, si bien viene a resolver los supuestos en los que se verifica la existencia de un nexo causal, trae a discusión si ofrece una solución válida en aquellos casos en que desaparece dicho nexo. Esto así, ya que como establece Roxin, en los delitos comisivos el nexo causal es una condición necesaria, aunque no suficiente, para la imputación al tipo objetivo. Cuando falte la prueba científico-natural del nexo causal, no puede ser sustituida por una convicción subjetiva del juez por la vía de libre valoración de la prueba5.

Ante este planteamiento, ¿qué solución podemos brindar a los casos en que no se verifica el nexo causal de la acción con el resultado jurídico-penalmente relevante? Desde una perspectiva ontológica, siempre que no haya una causa física que produzca el resultado, o bien la misma no pueda comprobarse, no puede afirmarse que existe un vínculo de causalidad entre la conducta y el resultado jurídicamente relevante, y en consecuencia, no puede implementarse una pena. Esta situación acarreó conflictos en supuestos como son los tipos omisivos, la tentativa y los devíos del curso causal de la acción.

Tras la implementación de la teoría de la imputación objetiva, se viene a sustituir el criterio ontológico planteado por la causalidad entre conducta y resultado en el sentido de encontrar una vinculación física entre una acción y un resultado, e implementarse la exigencia normativa del resultado a la conducta, en el sentido de que se desarrolla un conjunto de criterios que legitiman un resultado a la cuenta del agente. Esta teoría plantea las siguientes condiciones: a) la causalidad material, o sea, que la conducta es una condición de la que depende dicho resultado; b) la existencia de una relación normativa, o sea, que la conducta pueda subsumirse a un tipo penal. Además de esto, debe de verificarse que el resultado haya sido un riesgo creado por la conducta, que a su vez dicho riesgo sea jurídicamente reprochable. “La imputación del resultado, una vez tomado como presupuesto que existe una relación causal entre la conducta y el resultado, y verificado que la conducta del sujeto ha creado un riesgo jurídico-penalmente relevante, tiene por objeto determinar si fue la peligrosidad de la conducta del sujeto la que se realizó en el resultado y no cualquier otra. Es lo que se denomina la relación de riesgo”6.

En los supuestos de desvio del curso causal, se afirma que existe una disparidad entre el plan del agente y lo realmente sucedido en el mundo. En efecto, en estos supuestos no se descarta la peligrosidad de una conducta (como sería el caso de apuñalar una persona con el fin de darle muerte), pero que deba negarse que nos encontremos ante un delito consumado (la persona muere en un accidente al ser trasladado al hospital), toda vez que estamos frente a dos riesgos, y es el posterior el que produce efectivamente el resultado.

Zaffaroni establece que lo determinante en la desviación del nexo causal es si el mismo es esencial a los fines de producir objetivamente el resultado7. En otras palabras, si hablamos de que la desviación del nexo es lo que aumenta el riesgo bajo el cual se produce el resultado jurídico-penalmente relevante, entonces ésta es esencial; si por el contrario establecemos que el resultado se hubiere producido, sin importar que nexo causal se hubiere desviado, entonces es inesencial. El ejemplo clásico es el supuesto en que alguien arroja a otro del puente con el fin de que éste muera ahogado, más su muerte se produce por golpearse con la columna del puente. En este caso la discordancia resulta inesencial, toda vez que en estas condiciones se presume como inevitable la muerte de la víctima, aún si no se hubiera golpeado con la columna. Por otra parte, el desvio del nexo causal resultará esencial cuando el agente dispare contra la víctima con el fin de darle muerte, más la misma no muera fruto de la herida de bala, sino más bien por una infección adquirida por una mala práctica médica. En este caso, si bien pudiéramos imputar subjetivamente el homicidio de la víctima al agente, no se puede hacer de forma objetiva, aunque sí lo sea por tentativa de homicidio.

Otra interesante situación se da en los casos en que no se trate de un delito de acción, o sea, en la violación a una norma prohibitiva (robo, los atentados contra el pudor, etc.), sino más bien un delito de omisión, en los cuales la persona no hace lo esperado pro la norma. En esta situación se pone en tela de juicio la causalidad, toda vez que ante un tipo omisivo no puede establecer un nexo causal entre la acción y el resultado jurídico-penalmente relevante. “Para que a un agente le sea imputable un homicidio, pongamos por caso, es necesario que su acción o su inacción sea la causa única o la causa directa de ese resultado. Pero es el caso que en muchos ejemplos dados, la causa es independiente del agente, le es extraña, y lo que se le imputa es el haber dejado que esa causa extraña a él surtiera sus efectos”8.

En estos casos la causalidad no se contempla con la fórmula de la relación conducta-resultado, sino más bien se aplica una situación inversa: “La diferencia fundamental entre acción y omisión, a efectos de imputación penal, es que la acción constituye la aplicación de energía en el mundo exterior que producirá causalmente un resultado; en cambio la omisión no causa nada9. Esto viene del adagio ex nihilo nihil fit, bajo el cual no se trata de obrar contrario a una norma prohibitiva, sino más bien dejar de realizar una conducta, que conforme a la norma, tiene un carácter imperativo.

Finalmente, otro supuesto de ausencia de causalidad, tratado someramente en el desvio del curso causal, consiste en la tentativa de la infracción. Esta es definida como la realización de actos dirigidos a la producción de un resultado prohibido por la norma de conducta, sin que llegue a producirse la consumación del delito. Ante esta definición se contempla una causalidad incompleta, ya que vemos contemplamos una causa, más no un efecto, en el sentido de causar una lesión al bien jurídico. La solución adoptada en estos casos, a los fines de una imputación objetiva, consiste en que los sistemas penales no deben limitarse al castigo de la realización completa de tipos penales, sino también que determinan como un hecho merecedor de la pena también las acciones dirigidas a tal fin que no llegue a producirse ese resultado10. En este supuesto la causalidad no se examina como una conducta que produce efectivamente un resultado, sino más bien una conducta bajo la cual se crea un riesgo concreto e inminente contra el bien jurídico, y en tal sentido, si bien el nexo causal desaparece en torno al resultado, no sucede en cuanto al riesgo ocasionado por la acción reprochable. En ese sentido es que el artículo 2 de nuestro Código Penal establece que: “toda tentativa de crimen se castigará como el crimen mismo”, en el sentido de que se subsume la conducta tendente a lesionar un bien jurídico, aún cuando la misma no se lleve al efecto.

En conclusión, a través de este ensayo <!– @page { margin: 2cm } P.sdfootnote { margin-left: 0.5cm; text-indent: -0.5cm; margin-bottom: 0cm; font-size: 10pt } P { margin-bottom: 0.21cm } A.sdfootnoteanc { font-size: 57% } –hemos venido señalando la importancia que infiere la causalidad frente a la imputación de un hecho jurídico-penalmente relevante a una persona, toda vez que a falta de la misma, no puede establecerse ningún tipo de sanción penal. En el homicidio, por ejemplo, debe de existir un nexo causal entre la preexistencia de la vida humana destruida, la conducta de matar de manera generar, los medios utilizados y el resultado final, pero esta deberá ser lo suficientemente directa o evidente para poder establecer en su contra una sanción. De esto se infiere que la causalidad debe en todo caso ser constatada por medios de prueba. En ese sentido, el artículo 338 de nuestro Código Procesal Penal establece que: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado”, lo que nos lleva nuevamente a la causalidad adecuada, situación ante la cual el juzgador se encuentra en la obligación de delimitar entre todas las condiciones aquella que resulta idónea a los fines de establecer una imputación penal. En consecuencia, cuando el nexo causal se presume, el juez se encuentra en una franca violación a la ley, y más grave aún, violando el principio de presunción de inocencia establecida tanto en nuestra Constitución en su artículo 8, numeral 2, literal j, así como también en el artículo 14 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción”.

Por ello es que al comprender la causalidad, la misma no podemos verla únicamente desde una perspectiva ontológica, o sea, solamente como un nexo causal entre una conducta y el resultado jurídico-penalmente relevante, toda vez que ante supuestos de desvío del curso causal de la acción, en los de la tentativa y los de tipos omisivos, podríamos decir que no existe un nexo causal, lo cual es una respuesta inaceptable frente a conductas jurídicamente reprochables. La causalidad debe asimilarse desde un punto de vista normativo, situación prevista por la teoría de la imputación objetiva. Con ello se logra establecer un vínculo de causalidad en estos casos especiales, y de esta forma poder afirmar objetivamente que sin causalidad no hay imputación objetiva.

Luis Adriano Taveras Marte

[Este trabajo fue realizado como parte del curso «Teoría Jurídica del Delito», impartido en la Escuela
Nacional de la Judicatura durante el primer ciclo del Programa de Formación de Aspirantes 1-2009].

Notas:

1 Wikipedia, la enciclopedia libre [http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_causalidad]

2 Para los fines del presente trabajo nos enfocaremos en la causalidad desde una perspectiva jurídica.

3 Reyes Alvarado, Yesid. “Imputación Objetiva”, 1996. pág. 14

4 Suprema Corte de Justicia. Sent. correcional del 15 de Octubre del 2003

5 Roxin, Claus. “Derecho Penal: Parte General”, p.350 y ss.

6 Sánchez Tomás, José Miguel, “El concepto del delito”, pág. 49

7 Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Derecho Penal:Parte General”, pág. 357.

8 Ramos, Leoncio. “Notas de Derecho Penal Dominicano”, 2002, pág. 92

9 José de la Mata y Rafael Alcácer Guirao, “Teoría del Delito”, pág. 177.

10 Idem, pág. 207

Antes de abordar los supuestos de ausencia de causalidad, debemos necesariamente referirnos a la teoría de la equivalencia, bajo la cual se le ha querido dar respuesta al problema de la causalidad. En ese sentido, esta teoría enarbola que debe considerarse como “causa” toda condición de un resultado que no puede ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado concreto, o sea, que toda condición sin la cual no se habría producido el resultado puede ser considerada como causa válida. Esta teoría, a pesar de que es muy sencilla de aplicar, resulta inoperante a los fines de establecer una imputación objetiva, toda vez que para ella la causa no radica en la suma de todas las condiciones de un resultado, sino cada condición individual, en el sentido de que toda acción tendente a provocar el resultado es causa del mismo. La aplicación de esta teoría ampliaba excesivamente el marco de responsabilidad, toda vez que cualquier contribución al nexo causal era producto del resultado, según esta.

La fórmula de la conditio sine qua nom en la que se fundaba esta teoría, consistía en la supresión mental de la acción de la persona, a los fines de determinar si la misma fue la causante del resultado, que sería la lesión al bien jurídico. Esta fórmula plantea serios problemas a la hora de delimitar un comportamiento como jurídicamente reprochable, cuando se pueden suprimir mentalmente miles de conductas que pudiesen evitar la producción de un resultado lesivo, tomando en cuanto a los fines del derecho penal, debe siempre individualizarse la pena. “Al admitir que es causa todo aquel factor que no puede ser mentalmente suprimido sin que el resultado desaparezca, se evidencia como condición previa indispensable la selección de un factor que pueda ser luego imaginariamente suprimido, con lo cual queda sin explicación cómo debe llevarse a cabo esa escogencia previa del elemento sometido a examen (…)1. Además de esto, esta formula encontró sus mayores críticas, al no poder dar una respuesta a aquellos supuestos en que el resultado se hubiera producido del mismo modo pero por otra causa (causalidad hipotética), o en aquellos casos en que coinciden dos o más condiciones que por si solas hubieran producido el resultado (causalidad cumulativa).

Ante esta situación, se precisó de teorías que delimitaran la aplicación tan generalizada de la equivalencia. En ese orden, se planteó la teoría individualizadora, bajo la cual lo esencial que la conducta sea eficaz a los fines de producir el resultado, sin explicar concretamente el nivel de eficacia de una conducta para producir al resultado, lo que de por sí creaba problemas a la hora de adjudicar, por lo cual tuvo que ser descartada.

Por otra parte, se plantearon entre las teorías generalizadoras la teoría de la causalidad adecuada, que la conducta previsible por una persona medio diligente situado en la posición del agente a los fines de evitar el resultado es la que debe de tomarse en cuenta a los fines de una imputación penal. Esto se lograba a través de un juicio ex ante, ante la cual se mide el peligro de la conducta antes de su comisión, o sea, analizando las condiciones en que se produce el hecho y si el mismo pudo haber sido evitado conforme a una actitud prudente. Esta teoría es la tomada en cuenta en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se verifica en el criterio sentado por nuestra jurisprudencia al afirmar que: “los jueces deben ponderar de acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada, cuál de los distintos factores que han intervenido en un accidente, es realmente la causa eficiente y generadora del mismo, por lo que procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás”2.Esta teoría, si bien viene a resolver los supuestos en los que se verifica la existencia de un nexo causal, trae a discusión si ofrece una solución válida en aquellos casos en que desaparece dicho nexo. Esto así, ya que como establece Roxin, en los delitos comisivos el nexo causal es una condición necesaria, aunque no suficiente, para la imputación al tipo objetivo. Cuando falte la prueba científico-natural del nexo causal, no puede ser sustituida por una convicción subjetiva del juez por la vía de libre valoración de la prueba3.

Ante este planteamiento, ¿qué solución podemos brindar a los casos en que no se verifica el nexo causal de la acción con el resultado jurídico-penalmente relevante? Desde una perspectiva ontológica, siempre que no haya una causa física que produzca el resultado, o bien la misma no pueda comprobarse, no puede afirmarse que existe un vínculo de causalidad entre la conducta y el resultado jurídicamente relevante, y en consecuencia, no puede implementarse una pena. Esta situación acarreó conflictos en supuestos como son los tipos omisivos, la tentativa y los devíos del curso causal de la acción.

Tras la implementación de la teoría de la imputación objetiva, se viene a sustituir el criterio ontológico planteado por la causalidad entre conducta y resultado en el sentido de encontrar una vinculación física entre una acción y un resultado, e implementarse la exigencia normativa del resultado a la conducta, en el sentido de que se desarrolla un conjunto de criterios que legitiman un resultado a la cuenta del agente. Esta teoría plantea las siguientes condiciones: a) la causalidad material, o sea, que la conducta es una condición de la que depende dicho resultado; b) la existencia de una relación normativa, o sea, que la conducta pueda subsumirse a un tipo penal. Además de esto, debe de verificarse que el resultado haya sido un riesgo creado por la conducta, que a su vez dicho riesgo sea jurídicamente reprochable. “La imputación del resultado, una vez tomado como presupuesto que existe una relación causal entre la conducta y el resultado, y verificado que la conducta del sujeto ha creado un riesgo jurídico-penalmente relevante, tiene por objeto determinar si fue la peligrosidad de la conducta del sujeto la que se realizó en el resultado y no cualquier otra. Es lo que se denomina la relación de riesgo”4.

En los supuestos de desvio del curso causal, se afirma que existe una disparidad entre el plan del agente y lo realmente sucedido en el mundo. En efecto, en estos supuestos no se descarta la peligrosidad de una conducta (como sería el caso de apuñalar una persona con el fin de darle muerte), pero que deba negarse que nos encontremos ante un delito consumado (la persona muere en un accidente al ser trasladado al hospital), toda vez que estamos frente a dos riesgos, y es el posterior el que produce efectivamente el resultado.

Zaffaroni establece que lo determinante en la desviación del nexo causal es si el mismo es esencial a los fines de producir objetivamente el resultado5. En otras palabras, si hablamos de que la desviación del nexo es lo que aumenta el riesgo bajo el cual se produce el resultado jurídico-penalmente relevante, entonces ésta es esencial; si por el contrario establecemos que el resultado se hubiere producido, sin importar que nexo causal se hubiere desviado, entonces es inesencial. El ejemplo clásico es el supuesto en que alguien arroja a otro del puente con el fin de que éste muera ahogado, más su muerte se produce por golpearse con la columna del puente. En este caso la discordancia resulta inesencial, toda vez que en estas condiciones se presume como inevitable la muerte de la víctima, aún si no se hubiera golpeado con la columna. Por otra parte, el desvio del nexo causal resultará esencial cuando el agente dispare contra la víctima con el fin de darle muerte, más la misma no muera fruto de la herida de bala, sino más bien por una infección adquirida por una mala práctica médica. En este caso, si bien pudiéramos imputar subjetivamente el homicidio de la víctima al agente, no se puede hacer de forma objetiva, aunque sí lo sea por tentativa de homicidio.

Otra interesante situación se da en los casos en que no se trate de un delito de acción, o sea, en la violación a una norma prohibitiva (robo, los atentados contra el pudor, etc.), sino más bien un delito de omisión, en los cuales la persona no hace lo esperado pro la norma. En esta situación se pone en tela de juicio la causalidad, toda vez que ante un tipo omisivo no puede establecer un nexo causal entre la acción y el resultado jurídico-penalmente relevante. “Para que a un agente le sea imputable un homicidio, pongamos por caso, es necesario que su acción o su inacción sea la causa única o la causa directa de ese resultado. Pero es el caso que en muchos ejemplos dados, la causa es independiente del agente, le es extraña, y lo que se le imputa es el haber dejado que esa causa extraña a él surtiera sus efectos”6.

En estos casos la causalidad no se contempla con la fórmula de la relación conducta-resultado, sino más bien se aplica una situación inversa: “La diferencia fundamental entre acción y omisión, a efectos de imputación penal, es que la acción constituye la aplicación de energía en el mundo exterior que producirá causalmente un resultado; en cambio la omisión no causa nada7. Esto viene del adagio ex nihilo nihil fit, bajo el cual no se trata de obrar contrario a una norma prohibitiva, sino más bien dejar de realizar una conducta, que conforme a la norma, tiene un carácter imperativo.

Finalmente, otro supuesto de ausencia de causalidad, tratado someramente en el desvio del curso causal, consiste en la tentativa de la infracción. Esta es definida como la realización de actos dirigidos a la producción de un resultado prohibido por la norma de conducta, sin que llegue a producirse la consumación del delito. Ante esta definición se contempla una causalidad incompleta, ya que vemos contemplamos una causa, más no un efecto, en el sentido de causar una lesión al bien jurídico. La solución adoptada en estos casos, a los fines de una imputación objetiva, consiste en que los sistemas penales no deben limitarse al castigo de la realización completa de tipos penales, sino también que determinan como un hecho merecedor de la pena también las acciones dirigidas a tal fin que no llegue a producirse ese resultado8. En este supuesto la causalidad no se examina como una conducta que produce efectivamente un resultado, sino más bien una conducta bajo la cual se crea un riesgo concreto e inminente contra el bien jurídico, y en tal sentido, si bien el nexo causal desaparece en torno al resultado, no sucede en cuanto al riesgo ocasionado por la acción reprochable. En ese sentido es que el artículo 2 de nuestro Código Penal establece que: “toda tentativa de crimen se castigará como el crimen mismo”, en el sentido de que se subsume la conducta tendente a lesionar un bien jurídico, aún cuando la misma no se lleve al efecto.

1Reyes Alvarado, Yesid. “Imputación Objetiva”, 1996. pág. 14

2Suprema Corte de Justicia. Sent. correcional del 15 de Octubre del 2003

3Roxin, Claus. “Derecho Penal: Parte General”, p.350 y ss.

4Sánchez Tomás, José Miguel, “El concepto del delito”, pág. 49

5Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Derecho Penal:Parte General”, pág. 357.

6Ramos, Leoncio. “Notas de Derecho Penal Dominicano”, 2002, pág. 92

7José de la Mata y Rafael Alcácer Guirao, “Teoría del Delito”, pág. 177.

8Idem, pág. 207


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